El profesional debe adoptar unas mínimas cautelas para identificar a quien recaba sus servicios IGNACIO ARIAS LETRADO DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO Cuando recabamos los servicios de un cerrajero para que nos franquee la puerta de acceso a la vivienda, ¿debe hacerlo sin más o debe asegurarse de que somos los legítimos propietarios o arrendatarios de la vivienda en cuestión?
El tema viene a cuento por los inquietantes episodios de que se hizo eco La Nueva España días atrás (22/1/09).
El artículo 18.2 de la Constitución española proclama que el domicilio es inviolable sin que ninguna entrada o registro pueda hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Sobre la exigencia de resolución judicial poco podemos decir. Es el juez el que debe proveer al agente de la autoridad que tenga motivos para penetrar en un domicilio de la correspondiente resolución habilitante. Tal mandamiento es necesario incluso cuando se trate del cumplimiento de una resolución judicial, exigiéndose otra resolución específica que autorice la entrada al domicilio.
En cuanto al delito flagrante, hay que tener en cuenta que este término deriva del latín «flagrans flagrantis», participio del verbo «flagrare», que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquél que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa, que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y, además, hay una razón de urgencia también para capturar al delincuente. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, etcétera.
Nos queda, por último, el consentimiento del titular. ¿Quién es el titular? Es claro que no lo es el cerrajero, que tampoco es juez, ni es agente de la autoridad para entrar en un domicilio en caso de flagrante delito.
La condición de titular debe estar restringida exclusivamente al dueño o al arrendatario de la vivienda y es esta condición la que debe exigir el cerrajero para desarrollar su trabajo de franqueo de la puerta, sea o no con cambio del bombín de la cerradura.
Indudablemente puede ocurrir que ni el dueño de la vivienda ni el arrendatario puedan demostrar tal condición, precisamente porque han olvidado en el interior de la vivienda la documentación acreditativa de la misma.
En estos casos deberá exigir, para que quede constatada la legitimidad de quien reclama sus servicios, la presencia del presidente de la comunidad de propietarios o, en su defecto, de los vecinos, y en ausencia de ambos, no debe realizar ninguna operación que permita penetrar en el domicilio sin la presencia de un agente de la autoridad, que deberá permanecer durante toda la operación y ante quien el presunto titular debe acreditar, una vez que acceda a su domicilio, la condición de propietario o de inquilino, y en defecto de tal acreditación, deberá ser denunciado, restableciendo la cerradura a su inicial estado.
En otro caso, el cerrajero podrá ser cooperador necesario a un delito de allanamiento de morada.
No parece que estas exigencias sean excesivas y basta para justificarlas imaginarnos un sencillo ejemplo: ¿si instamos la intervención de un cerrajero para que nos franquee la entrada a una entidad bancaria o financiera, actuaría con tanta ligereza como lo hace al cambiar el bombín de la cerradura de una vivienda particular o nos exigiría acreditar que ostentamos la condición de directores de dicha entidad? (Quizás en este caso no bastaría con la simple condición de empleados).
Siendo esto así, parece elemental que para romper la sacrosanta regla de la inviolabilidad del domicilio el cerrajero deba adoptar unas mínimas cautelas para identificar a quien recaba sus servicios.
El cerrajero no sólo debe preocuparse de cobrar sus honorarios, sino que debe molestarse en constatar que quien insta sus servicios ostenta la legitimidad necesaria para ello.
Un derecho fundamental como es la inviolabilidad de domicilio cuya preservación incluso llegó a determinar la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana (vulgarmente conocida como la «ley Corcuera» o de la «patada en la puerta»), no puede quedar a merced de la intervención de los cerrajeros sin que observen unas pautas de actuación que garanticen la adecuación última de sus trabajos a las exigencias legales.
El oficio de cerrajero es un oficio necesario, digno, útil y emparentado con la realeza (Luis XVI estaba orgulloso de compartir sus funciones de monarca con su pasión de cerrajero) siempre que sus profesionales estén homologados y lo desempeñen con profesionalidad. |